Alcaldia de Zipaquira presento proyecto que reglamenta severas sanciones por faltas a la tenencia responsable de animales
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Alcaldía de Zipaquirá presentó proyecto que reglamenta severas sanciones por faltas a la tenencia responsable de animales


ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA.


El alcalde de Zipaquirá, Luis Alfonso Rodríguez Valbuena, radicó al Concejo Municipal un Proyecto de Acuerdo que tiene por objeto, reglamentar e implementar las sanciones por faltas a la tenencia responsabley el bienestar de los animales en las zonas urbanas y rurales, reconociéndoles como seres sintientes con el fin de protegerlos contra el sufrimiento y dolor, causados directa o indirectamente por acciones antrópicas, también beneficiando la integridad de las personas y la salubridad pública del Municipio de Zipaquirá.

Por lo anterior y basados en el número de quejas de la ciudadanía y la evidente falta de cultura ciudadana, busca establecer la regulación del procedimiento sancionatorio, con el fin de fortalecer las actividades de tenencia responsable y bienestar animal en la comunidad.

El alcalde basado en el Manual de Convivencia y Policía en su Libro Segundo, Capítulo 4°, Artículo 40 precisa los comportamientos que favorecen la salud y la protección de los animales: (…)”, y Solicita a la Corporación mediante Acuerdo Municipal establecer la reglamentación de las sanciones por el incumplimiento a la tenencia responsable y bienestar animal, para el municipio de Zipaquirá, cuyas disposiciones en el acuerdo se aplicarán en todo el territorio del municipio de Zipaquirá y será de obligatorio cumplimiento y aplicación por parte de todas las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que sean propietarias o tenedoras; las cuales incurran en las faltas contra de estos tipos de especimenes.

 

El alcalde le solicita a la Corporación, mediante Acuerdo Municipal establecer la reglamentación de las sanciones por el incumplimiento a la tenencia responsable y bienestar animal”.

 

La Administración Municipal argumenta además y precisa sobre los animales que potencialmente son peligrosos para la comunidad relacionando las siguientes características:

  • Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros.
  • Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
  • Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.

Argumenta Rodríguez Valbuena en el proyecto que el propietario o tenedor de un perro potencialmente peligroso debe asumir la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general. También precisa las faltas sancionables que presenten un grave riesgo para la salud y la sana convivencia ciudadana, así como también las faltas en contra del bienestar animal puntualizadas de la siguiente forma:

  1. Los ejemplares caninos que se encuentren en las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. Los perros potencialmente peligrosos deberán portar además su correspondiente bozal y permiso, quedando las faltas contempladas de la sigueinte manera:
    • Ejemplares caninos que en vía pública no esten sujetos con su correspondiente trailla.

    • Ejemplares caninos definidos en los artículos 108E y 108F de la Ley 746 de 2002, que no porten debidamente su correspondiente bozal.

    • Ejemplares caninos definidos en los artículos 108E y 108F de la Ley 746 de 2002, que no porten su correspondiente permiso.

  2. Los menores de edad y/o personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo la influencia de sustancias psicoactivas, no podrán ser tenedores de los ejemplares de que tratan en el artículo 3 del presente Acuerdo y los artículos 108-E y 108-F de la Ley 746 de 2002.
  3. Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota.
  4. Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes o de cualquier tipo.
  5. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto del artículo 3 del presente Acuerdo Municipal , incumplan con las siguientes características: Las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y sólidas, y así mismo deben estar fijadas en el piso a fin de soportar el peso y la presión del animal; Las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad; El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro
  6. Todo lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 1774 de 2016, en lo que modifica al Artículo 11 de la Ley 84 de 1989, queda así:
    1. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego.

    2. Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil.

    3. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo.

    4. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado.

    5. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar.

    6. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales.

    7. Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado.

    8. Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de cualquier clase.

    9. Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte.

    10. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros.

    11. Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir.

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    12. Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte;

    13. Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. la utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales.

    14. Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico.

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    15. Sepultar vivo a un animal.

    16. Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia.

    17. Ahogar a un animal.

    18. Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.

    19. Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos.

    20. Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos.

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    21. Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia.

    22. Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia

    23. Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos.

    24. Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato.

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    25.  Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.

     

  7. Todo lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 1774 de 2016, en lo que modifica al Artículo 12 de la Ley 84 de 1989, quedando así:

    Toda persona que autorice aplicar o aplique substancias químicas de uso industrial o agrícola, cualquiera sea su estado, combustible o no, en área declarada parque nacional, reserva natural, área natural única, santuarios de fauna o flora, que causen la muerte o afecten la salud o hábitat permanente o transitorio de animales silvestres, bravíos o salvajes.

  8. Todo lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 1774 de 2016, en lo que modifica al Artículo 13 de la Ley 84 de 1989, quedando así:

    El uso de ácidos corrosivos, bases cáusticas, estricnina, warferina, cianuro o arsénico para producir la muerte de un animal.

    MULTA. La sanción por vía de multa será gradual dependiendo de la gravedad de la falta y para su imposición se tendrá en cuenta como valores mínimos los que a continuación se relacionan de acuerdo a lo establecido por la ley.

    Quien incurra en una o más de las infracciones antes descritas, será objeto de la aplicación de severas multas que oscilan entre uno y cincuenta salarios mensuales mínimos vigentes, además de la reparación del daño y de las demás sanciones que establezcan las normas y las leyes.

    • En relación con lo establecido en el numeral 4°, en el que el animal agreda a una persona y le deje lesiones transitorias y/o permanentes. La autoridad que imponga una de las medidas contempladas en el artículo 5° las normas que sustentan el Proyecto de Acuerdo, deberá realizar un análisis de las circunstancias por las cuales el mismo atacó; caso en el cual si este actuó en defensa propia y/o al defender su tenedor o propietario, no se procederá en contra del mismo. 
    • En el caso de los perros potencialmente peligrosos, que carezcan de la inscripción, y este cometa alguna infracción de las contempladas en este artículo, el responsable será el tenedor que en su momento se encuentre con él animal. Dado el caso que este se encuentre bajo el cuidado de un menor de edad, los directamente responsables serán los padres o tutores legales del menor.
    • En los casos de incurrencia de las sanciones, las multas se aplicarán independientemente; en los casos de reincidencia las multas a que haya lugar seran el maximo establecido por la Ley.

 

“Quien incurra en una o más de las infracciones antes descritas, será objeto de la aplicación de severas multas que oscilan entre uno y cincuenta salarios mensuales mínimos vigentes, además de la reparación del daño y de las demás sanciones que establezcan las normas y las leyes”.

 

Extrategia Medios
Equipo de redacción de Extrategia Medios

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