Judicial

Juzgado Cuarto Penal de Zipaquirá falla tutela en contra del Concejo Municipal


ZIPAQUIRÁ.


Por la presunta irregularidad en la elección del secretario general del Concejo Municipal de Zipaquirá, a través de una acción de tutela interpuesta por Pedro Daniel Méndez Pinto, pidió que se declare que fue vulnerado su derecho al debido proceso en el procedimiento mediante el cual se eligió Hernán Darío Gutiérrez Velásquez como secretario general de esta Corporación para el período correspondiente al año 2016 conforme al primer acto de votación realizado en la sesión del Concejo de Zipaquirá el día jueves 7 de enero del presente año y que se investigue la conducta penal asumida por el concejal y presidenta de la Corporación Fabián Mauricio Rojas García el día de la sesión del jueves 7 de enero anterior, en la cual, se elegía secretario general del concejo municipal de Zipaquirá.».

 

HECHOS

Según el fallo y de lo expuesto por Méndez Pinto y por los elementos de juicio allegados al juzgado, se dedujeron los siguientes hechos:

En enero 7 de 2016, en sesión del Concejo Municipal de Zipaquirá para elegir Secretario General de esa Corporación, una vez leídas las hojas de vida radicadas, fueron postulados al cargo Pedro Daniel Méndez Pinto y Hernán Darío Gutiérrez Velásquez. Una vez delegada la comisión escrutadora se procedió a las votaciones secretas, según lo establece el reglamento interno del Concejo de Zipaquirá, dando como resultado inicialmente 8 votos para Pedro Daniel Méndez Pinto, 7 votos por Hernán Darío Gutiérrez Velásquez y 2 votos por nombres que no habían sido postulados, según la manifestación hecha en voz alta por parte de la secretaria encarga, Reyna Inelda Olarte Fontecha.

Luego de un receso se procedió nuevamente a dar lectura de los votos tal como estaban escritos, procediendo el Presidente del Concejo a declarar dos votos nulos por nombres que no habían sido postulados, pero además uno correspondiente a Pedro Daniel Méndez Pinto, por encontrar que le antecedió la palabra «Doc«, considerando en su criterio que no hace parte del nombre por quien se pretendía votar, razón por la cual solicitó la repetición de las votaciones al declarar un empate.

Algunos concejales dejaron constancia de no participar en la nueva elección, como quiera que para éstos legalmente ya había sido elegido Méndez Pinto como secretario general del Concejo Zipaquirá. De igual forma, la secretaria encargada Reyna Inelda Olarte Fontecha dejó constancia de que conforme a sus años de experiencia, la votación había quedado 8 votos por Pedro Daniel Méndez Pinto, 7 votos por Hernán Darío Gutiérrez Velásquez y 2 votos nulos.

Una vez llevada a cabo la nueva votación, dio como resultado 9 votos por Gutiérrez Velásquez y el restante de los concejales no votaron.

Admitida la presente acción de tutela por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá, ese despacho dispuso notificar al Concejo Municipal, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y se pronunciaran con relación a los hechos y pretensiones de Méndez Pinto. Así mismo, se vinculó como tercero a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá. Por otra parte se dispuso como prueba citar para declaración a Reyna Inelda Olarte Fontecha y que el Concejo allegara copia de la totalidad del trámite llevado a cabo para el nombramiento de Secretario General, así como del reglamento interno del Concejo Municipal de Zipaquirá.

El enero 28 de 2016, se escuchó en declaración juramentada a Reyna Inelda Olarte Fontecha, quien relató lo sucedido en enero 7 de 2016 durante la elección de Secretario General del Concejo Municipal de Zipaquirá, en los mismos términos de los hechos de la presente acción, aduciendo que en constancia dejó plasmado que la mayoría de votos la había obtenido Pedro Daniel Méndez Pinto.

Fabián Mauricio Rojas García, como presidente del Concejo Municipal de Zipaquirá, manifestó que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Pedro Méndez, ya que según él, y conforme al reglamento interno del Concejo y durante la elección de Secretario General, se procedió a anular en total 3 votos al considerar que no coinciden con los nombres aportados en las hojas de vida correspondientes, 2 por Hernán Darío Gutiérrez Hernández y 1 por Pedro Daniel Méndez Pinto, este último por habérsele antecedido la palabra «DOC«, ya que según el diccionario de la Real Academia Española no consagra esta palabra, por lo que consideró que hacía parte del nombre de la persona por la que se pretendía votar. Que por lo anterior se produjo un empate y se procedió a la repetición de las votaciones, donde finalmente fue elegido Hernán Darío Gutiérrez Velásquez. Por otra parte, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender desconocer la elección del actual Secretario General del Concejo, por existir el procedimiento contencioso administrativo, a través del cual podría buscar la nulidad y el restablecimiento del derecho.

 

CONSIDERACIONES.

Según el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá, de los presupuestos para emprender la acción solicitada, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, acreditada se encuentra la legitimación por activa, como quiera que Pedro Daniel Méndez Pinto tiene la facultad para iniciar directamente la acción. Así mismo, dice el fallo, asiste legitimación por pasiva del Concejo Municipal de Zipaquirá, como accionado en este caso, ya que es una autoridad pública y el que convocó la sesión para elección del cargo de Secretario General de ese Concejo.

Según el Juzgad, el punto central que es cuestión de la acción de tutela, consiste en establecer si el Concejo Municipal de Zipaquirá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Méndez Pinto, durante la elección de Secretario General de esa Corporación, al no haber sido elegido en tal cargo, tras la anulación de un voto a su favor por presunto error en el nombre que se pretendía escribir, al antecederle la palabra «DOC«.

Considera el Juzgado que para resolver el problema planteado, en primer lugar se debe tener en cuenta que el accionante –Pedro Méndez– como pretensión principal solicita sea declarado legalmente elegido como Secretario General del Concejo Municipal de Zipaquirá, para el período correspondiente al año 2016, por lo que se hace necesario tener de presente lo siguiente:

Frente al derecho fundamental al Debido Proceso, el artículo 29 de la Constitución Política, lo consagra de la siguiente manera:

«El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

 

“Así mismo, dice el fallo, asiste legitimación por pasiva del Concejo Municipal de Zipaquirá, como accionado en este caso, ya que es una autoridad pública y el que convocó la sesión para elección del cargo de Secretario General de ese Concejo”.

 

Por otra parte, la Sentencia T 1082 de 2012 señala:

«{…} El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela {…}».

 

“Es a la comisión escrutadora la «encargada de contar las papeletas depositadas e informar el resultado, indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos», resalta el Juzgado”.

 

Argumenta el Juzgado Penal que el caso bajo estudio y analizado el acervo probatorio, se evidencia que el proceso para la elección de Secretario General del Concejo Municipal de Zipaquirá, teniendo en cuenta lo señalado en el reglamento interno de dicha corporación (Acuerdo 44 de 2010) en sus artículos 84, 31, 32, así como el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, se efectuó en debida forma, pero hasta el respectivo conteo de votos por parte de la Comisión Escrutadora designada para tal fin, pues, siguiendo el procedimiento y como quiera que el problema central en la presente acción recae sobre la anulación de tres votos determinadas por parte del presidente del Concejo Municipal, teniendo en cuenta las manifestaciones hechas por las partes y como se evidencia en el CD correspondiente al audio de la grabación de dicha sesión, se observa que acorde con el Artículo 113 del Acuerdo 44 de 2010, es a la comisión escrutadora la «encargada de contar las papeletas depositadas e informar el resultado, indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos», resalta el Juzgado.

Conforme a lo anterior, el Juzgado afirma que es evidente el desconocimiento del procedimiento y de las garantías procesales por parte del presidente del Concejo Municipal de Zipaquirá, de la propia Comisión Escrutadora, así como también de los Concejales, pues con extrañeza observa el Despacho la confusión que se tiene respecto de la anulación de votos, y en sí del procedimiento que se debe seguir para este tipo de actuaciones, pues de los elementos de prueba, en especial de la grabación de la sesión, se evidencia que los escrutadores se limitaron a hacer el respectivo conteo de los votos, señalando como resultado 9 votos por Hernán Darío Gutiérrez Velásquez y 8 votos por Pedro Daniel Méndez Pinto, sin que se establezca si existieron votos en blanco o votos nulos, pero sin embargo por orden del Presidente del Concejo Municipal, fue la secretaria encargada Reyna Inelda Olarte Fontecha, quien en voz alta declaró 7 votos por Hernán Darío Gutiérrez Velásquez, 8 votos por Pedro Daniel Méndez Pinto y 2 votos por personas que no habían sido postuladas. Posteriormente y luego de revisar las papeletas de los votos tal como estaban escritas y al hacer una comparación con los nombres que aparecían en las hojas de vida de los dos postulados, el Presidente del Concejo Municipal, careciendo de facultades y competencia para ello, declaró nulos los tres votos en total a los que se viene haciendo referencia y ordenó repetir la votación, con los resultados ya conocidos.

Así las cosas, considera el Juzgado que a Pedro Daniel Méndez Pinto se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, mediante el cual se eligió Secretario General del Concejo Municipal de Zipaquirá, en enero 7 de 2016, en el sentido de que no es el Presidente del Concejo Municipal de Zipaquirá el facultado ni el competente para determinar o resolver cuáles votos pueden ser considerados en blanco y/o nulos, decisión que únicamente le compete a la Comisión Escrutadora, tal como expresamente lo dispone el Artículo 113 del citado Acuerdo 44 de 2010, al consagrar “Reglas especiales en materia de elecciones”, lo cual a más de la violación al debido proceso también constituye la configuración de una vía de hecho, dado que el Presidente de la Corporación obró careciendo de la competencia requerida y desconociendo el reglamento, tal como se ha venido exponiendo.

En consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá tutela el derecho fundamental al debido proceso, por lo cual se dejarán sin efectos todas las actuaciones surtidas en la sesión de elección de enero 7 de 2016 y las que de allí se deriven en forma esencial, con posterioridad al conteo de votos por parte de la comisión escrutadora, para que sea ésta la que dentro de su competencia determine»{ … } el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos{ … }», para que con base en lo que disponga en ese sentido la Comisión Escrutadora, el Presidente del Concejo Municipal prosiga con la .actuación subsiguiente, claramente señalada en el inciso tercero del citado Artículo 113.

Para tal cumplimiento, el juzgado ordenó que la misma Comisión Escrutadora designada para la sesión de enero 7 de 2016 del Concejo Municipal de Zipaquirá, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a pronunciarse sobre eventuales votos en blanco o votos nulos, el total de votos y proseguir el trámite acatando el procedimiento al respecto, para así continuar con la elección del Secretario General de dicha Corporación.

 

“En consecuencia, el Juzgado tutela el derecho fundamental al debido proceso, por lo cual se dejarán sin efectos todas las actuaciones surtidas en la sesión de elección de enero 7 de 2016 y las que de allí se deriven”.

 

Con base en lo anterior el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá Resolvió:

  1. CONCEDER el amparo constitucional de tutela impetrado Pedro Daniel Méndez Pinto, en contra del Concejo Municipal de Zipaquirá, por la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
  2. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas con posterioridad al conteo de votos por parte de la “Comisión Escrutadora” del Concejo Municipal de Zipaquirá en sesión de enero 7 de 2016, mediante la cual se eligió Secretario General de dicha corporación, acorde con lo señalado en las consideraciones que anteceden.
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  4. ORDENAR que la misma Comisión Escrutadora designada para la sesión de elección de enero 7 de 2016 del Concejo Municipal de Zipaquirá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pronunciarse o resolver sobre los eventuales votos en blanco, votos nulos y total de la votación, para que así se prosiga con el trámite correspondiente a la elección del Secretario General de dicha Corporación, conforme a lo indicado en la motivaciones de este fallo.
  5. ORDENAR a la Corporación, remitir constancia del cumplimiento de la presente orden.
  6. NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
  7. De no ser impugnado el presente fallo, al día siguiente de su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
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Este fallo fue firmado por el doctor Mauricio González Lizarazo, Juez Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá.

Después de haberse notificado este fallo por parte del Concejo Municipal, el presidente de la Corporación inmediatamente citó a los concejales para que se abriera el sello donde reposaban los votos en cadena de custodia, se presentaran ante la Corporación y sus concejales, medios de comunicación y personas asistentes a las barras, con el fin de darle cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado, según Rojas García, pero después de cuatro horas de debate, al no haber acuerdo por parte de la Comisión Escrutadora, integrada por los Concejales Jaime Alberto Camacho  y Wilson Forero, sobre si el voto que antecedía al nombre de Pedro Méndez la palabra “DOC” era válido o no, determinaron enviar ese informe, sin acuerdo entre los concejales, para que el juzgado surtiera su proceso jurídico. Esta sesión se llevó acabo la noche de ayer miércoles 10 de febrero de 2016.

“El concejal presidente de la Corporación, Fabián Mauricio Rojas García, manifestó que impugnará este fallo, ya que considera que tiene vacíos jurídicos, hecho que está en proceso”.

 
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Extrategia Medios
Equipo de redacción de Extrategia Medios

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